Tribunal de Disciplina

AUTORIDADES

Presidente período 2021-2022:

Presidente José Ramirez

1er Vocal: Pablo Gutierrez

2do Vocal: Leonardo Cremona

REGLAMENTO

Art. 1: Créase el tribunal de disciplina de la Federación Argentina de Karate-Do Okinawense que se encargará de la aplicación del código de penalidades, conforme a las normas que el mismo establece.

Art. 2: El tribunal de disciplina será integrado por 3 (tres) miembros, designados por la Asamblea General. Sus cargos serán: un presidente y 2 (dos) vocales, y durarán en sus funciones tres años.

Art. 3: El tribunal tendrá quórum con la totalidad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas por la mayoría de los presentes. En la primera reunión que se celebre después de sancionado el presente código, se fijarán los días de sesión ordinaria.
Las reuniones extraordinarias se convocarán por el presidente. Las citaciones se efectuarán personalmente o por medio fehacientes.

Art. 4: El presidente del tribunal tendrá la obligación de hacer cumplir las resoluciones del presente cuerpo.

Art. 5: En caso de ausencia del presidente, el tribunal no dictará fallos, hasta su concurrencia.

CODIGO DE PENALIDADES
Art. 6: Este código se aplica por infracciones al estatuto, al código de ética y a los reglamentos oficiales de la Federación Argentina de Karate y Kobudo Okinawense.

DE LOS QUE SON PUNIBLES
Art. 7: Serán punibles: a) Las entidades afiliadas y/o sus dirigentes y promotores; b) Los competidores; c) Directores técnicos, entrenadores, referees, árbitros, jueces, cronometristas, fiscales deportivos y cualquier otra persona en grado de dependencia federativa.

Art. 8: Serán hechos punibles los que se mencionan en el Art. 6. del presente reglamento, además de los que se señalan en las disposiciones siguientes del mismo.

DE LA CALIFICACION Y EL COMPUTO DE LAS PENAS
Art. 9: Las penas que este código establece, son: a) Amonestación; b) multa. c) suspensión por tiempo determinado; d) Inhabilitación temporaria o definitiva; e) Descalificación; f) Retiro de título, licencia o afiliación; g) Expulsión.

Art. 10: Las penalidades serán aplicadas por el tribunal de disciplina, con excepción de las que se determinan en este código.

Art. 11: Los plazos para la computación de las penas se cuentan desde las 0.00 hs del día siguiente al de la sanción firme y se extingue a la hora 24.00 de la fecha de su vencimiento.
Se entiende sanción firme a la notificada personalmente o por medio fehaciente al sancionado.
Para el supuesto desconocimiento de la notificación personal o fehaciente el tribunal podrá:
1º) Reunirse en pleno y por acuerdo unánime dictar fallo de notificación en ausencia, el que será comunicado por escrito al presidente y miembros directivos de la federación los cuales asentarán el fallo en sus actas.
La asociación a quien corresponda el sancionado recibirá copia del fallo; y de la resolución de notificación en ausencia la que deberá registrarlo en sus actas.

2º) Disponer si lo cree necesario la publicación del fallo en el boletín oficial de la federación.

3º) Si el sancionado dependiere de una asociación federativa internacional o estuviere registrado en otra asociación deportiva nacional, se podrá remitir copia integra (reservada) del fallo pertinente. Esta medida solo podrá ser dispuesta por el presidente y los miembros directivos de esta federación en la forma orgánica que ellos resuelvan en sus sesiones.

DE LA DENUNCIA
Art. 12: Las denuncias que los interesados formulen por infracciones a este código, serán consideradas denuncia / acusación, sin intervención de patrocinio letrado ni fiscales, deberán dirigirse por escrito y firmadas, al tribunal de disciplina. En la presentación deberá relatarse con precisión y claridad, los hechos denunciados o individualizar a quienes se les imputa la falta. La sola denuncia no fundada no será considerada.

Art. 13: El tribunal podrá requerir al denunciante las informaciones o elementos que juzgue necesarios, otorgándoles, a ese efecto, los plazos pertinentes. Si vencido el término que se le conceda, el denunciante se negare o se mostrare remiso en proporcionar los datos de referencia, el tribunal sin perjuicio de las sanciones que se hiciera pasible el mismo por su injustificada omisión, proseguirá el examen de las actuaciones o las resolverá como en derecho corresponda, pudiendo rechazarlas in limine y proceder a su archivo.

Art. 14: El denunciante siempre que sea alguna de las personas señaladas en el artículo 7º que a sabiendas falseare los datos de la denuncia o promoviera una acción manifiestamente capciosa, será castigado con las penas establecidas en este código, en proporción a la importancia o gravedad del hecho cometido.

DE LA DEFENSA
Art. 15: No se admite el patrocinio letrado en este cuerpo legal reglamentario. Dentro de los 8 (ocho) días de recibida la denuncia, el tribunal de disciplina dará traslado de la misma al acusado, quien deberá producir descargo por escrito o personalmente ante el tribunal según sea el caso, dentro de los 10 (diez) días corridos de su notificación. El acusado que deje correr el término que se fije sin presentar su defensa sin causa justificada, será juzgado en rebeldía.
Se consideran días corridos solo los días hábiles del calendario nacional. Las vacaciones de invierno (julio/agosto) y verano (enero/febrero) son inhábiles.
Si es juzgado en rebeldía se nombrará un defensor para el ausente entre la nomina de asociados miembros de esta federación y por selección del tribunal. El nominado actuara inexcusablemente como si fuera el acusado fijando domicilio legal dentro de los dos km del asiento del tribunal donde serán validas todas las notificaciones.

DE LOS TESTIGOS
ART.16: Los testigos serán propuestos por la defensa o la acusación y no podrán ser mas de dos. Declararán en la audiencia oral ante el tribunal y en ella solo podrán ser repreguntados por el mismo, en lo que consideren necesario. si la defensa o el acusador particular desean repreguntar entregarán al tribunal un escrito simple y reservado con las concisas preguntas, las que serán evaluadas.
De considerarse innecesarias así lo hará saber a las partes devolviendo dicho interrogatorio sin tramite especial alguno. Lo resuelto no será apelable.
Los testigos no adquieren obligación de presentarse al debate oral. solo lo harán voluntariamente y dependerán del que los presente en sus escritos de acusación o defensa.
Su no presentación por cualquier causa implicara su desistimiento probatorio y no podrá ello aducirse con posterioridad quedando desestimada la prueba pertinente.
De concurrir el testigo propuesto a la audiencia oral, se le escuchara de todo lo que hubiere conocido por sus sentidos, en cuanto al hecho denunciado solamente, y toda otra cuestión será rechazada.
La declaración no será con solemnidades de ningún tipo, salvo el respeto mutuo.
Si su declaración fuere falsamente producida, quien así lo considere lo hará saber en esa única audiencia oral, en forma verbal y con interés de impugnarla. Se considerara la cuestión en la sentencia pertinente.
Si surgiere de las declaraciones de los testigos datos imprecisos, estos no significaran que sean falsos o emitidos con intención de una premisa falsa, y se tendrán en cuenta como testimonios no valederos o que por su alcance no conforman prueba razonable.
La mentira es considerada aberrante y falta grave, por lo cual de oficio el tribunal podrá penalizarla en resolución breve y sin recurso alguno. Los testimonios considerados dentro de esta categoría, admitirán dicha resolución.
En caso de ser testigos personas ajenas a esta federación, la sentencia se dictara en ausencia para constancia, lo que producirá la nulidad inmediata de dicho acto probatorio.

DEL FALLO
Art. 17: Presentados los escritos de acusación y defensa se llamara a audiencia única con debate público y oral. El tribunal podrá en la medida que crea conveniente reducir la cantidad de público asistente.
Llenados los procedimientos señalados en los artículos anteriores, el tribunal de disciplina deberá expedirse dentro de un término no mayor de 20 (veinte) días.

Art. 18: El tribunal antes de su decisión, podrá ordenar las pruebas y diligencias que estime procedentes, para completar el sumario. Está facultado además para prorrogar términos y dirigir citaciones de lo que dejara constancia en el expediente respectivo. Esta facultad es del tribunal y no de las partes, no siendo recurrible esta decisión.

Art. 19: Las resoluciones serán por mayoría simple. De existir opiniones distintas entre los miembros del tribunal se entenderá que existe una duda razonable y en caso de duda se estará en favor del acusado debiendo absolvérselo. En este caso el fallo mencionara que no afecta su buen nombre y honor.

MEDIDA PREVENTIVA
Art. 20: Si al sesionar el tribunal, las actuaciones no están en condiciones de resolverse en definitiva, se podrá decretar la suspensión provisional del acusado. Este término se computará, en su caso en la sanción final.

REINCIDENCIA
Art. 21: Es reincidente aquel que habiendo sido penado con una sanción anterior, incurre en una nueva falta. La reincidencia se considerará como agravante de la infracción y el tribunal deberá aumentar la pena del infractor en el doble de la sanción primaria, pudiendo llegar a la adopción de medidas más extremas, según fuere el carácter de la falta y antecedentes del inculpado.

REITERACION Y ACUMULACION
Art. 22: Incurre en Reiteración aquel que, habiendo cometido una falta, vuelve a infringir este código antes que se le juzgue definitivamente por la primera. En este caso, se acumularán las penas de la misma especie para dictar un solo fallo.

Art. 23: En la situación del artículo 21, el tribunal aplicará la pena mayor.

PRESCRIPCION DE LA ACCION
Art. 24: La acción se prescribe al año de cometida la infracción, excepto lo dispuesto en el Art. 27, pero se interrumpe por cualquier actuación del tribunal de disciplina o de la comisión directiva de la Federación.

ANMISTIA
Art. 25: La amnistía sólo podrá ser decretada por la comisión directiva de la Federación, previo informe del tribunal de disciplina.

PENAS A LAS ENTIDADES AFILIADAS Y DIRIGENTES, PROMOTORES.
Art. 26: Las entidades afiliadas y/o sus dirigentes y promotores que no cumplan con las disposiciones reglamentarias o que no acaten las disposiciones emanadas de sus autoridades competentes y que adopten actitudes que afecten el prestigio de la Federación, o que violen los principios del  código de ética, serán pasibles, según los casos y la gravedad de la falta incurrida, de las sanciones siguientes:
a) Amonestación; b) multa. c) suspensión por tiempo determinado; d) Inhabilitación temporaria o definitiva; e) Retiro de afiliación; f) Expulsión.

Art. 27: El juzgamiento de los dirigentes miembros de la comisión directiva de la Federación y la aplicación de las penalidades previstas en los incisos c), d) y e) del artículo anterior, serán del resorte de la asamblea general, previo dictamen del tribunal de disciplina.

PENA A LOS COMPETIDORES
Art. 28: El competidor que infrinja los principios éticos del Karate-do, será impedido de participar de los torneos oficiales y no oficiales, por un período de 3 a 24 meses.

Art. 29: El competidor que no acatare las resoluciones de las autoridades competentes, o que infrinja los reglamentos oficiales, se hará pasible de alguna de las siguientes sanciones: a) Amonestación; b) multa. c) suspensión por tiempo determinado; d) Inhabilitación temporaria o definitiva; e) Descalificación; f) Retiro de título; g) Expulsión.

Art. 30: Los competidores además serán penados por los siguientes motivos:
a) Por falta de cumplimiento al reglamento de competición, con suspensión de 1 a 3 torneos oficiales sin participar.
b) Desobediencia al referee o autoridades: con suspensión hasta 1 (un) año.
c) Por incorrecciones cometidas en el torneo o fuera de él, mientras se encuentre bajo autoridad competente: con suspensión, hasta de 1 (un)  año.
d) Por agresión cometida contra referee, jueces o cualquier otra autoridad competente: con suspensión de 2 (dos) años o más según la gravedad de la falta.

PENAS A DIRECTORES TECNICOS Y ENTRENADORES
Art. 31: Los directores técnicos o entrenadores que incurrieran en las faltas señaladas en los artículos 27, 28, 29 de este código o que en forma directa o indirecta cometieran infracciones que atenten contra la seguridad del espectáculo público, serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Amonestación; b) multa. c) suspensión por tiempo determinado; d) Inhabilitación temporaria o definitiva; e) Expulsión.

PENAS A ARBITROS, REFEREES, JUECES, FISCALES Y CRONOMETRISTAS.
Art. 32: Los árbitros, referees, jueces, fiscales y cronometristas que no cumplan con los deberes a su cargo o que no ajusten su conducta a las exigencias y obligaciones impuestas por los reglamentos oficiales, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Amonestación; b) multa. c) suspensión por tiempo determinado; d) Inhabilitación temporaria o definitiva; e) Retiro de licencia; f) Expulsión.

DISPOSICIONES GENERALES
Art. 33: La pena de expulsión, sólo será aplicada por la asamblea de la federación, previa intervención del tribunal de disciplina que actuara conforme a este cuerpo legal

Art. 34: El tribunal de disciplina y/o la comisión directiva de la Federación, podrá iniciar de oficio, cualquier acción contra los infractores, pero no se dictará sanción sin antes llenar las formalidades procesales establecidas en este código.

Art. 35: En el juzgamiento y aplicación de las sanciones, el tribunal de disciplina, la comisión directiva, y la asamblea federativa en su caso, apreciará los antecedentes personales y deportivos del inculpado y las circunstancias que rodearon a los hechos incriminados, para atenuar o aumentar la pena, e incluso para absolver al acusado.

RECURSOS
Art. 36: De la sanción firme que aplique el tribunal de disciplina o la comisión directiva de la Federación, se establecen los siguientes recursos:

  1. Pedido de reconsideración, y
  2. Recurso de Apelación.

El pedido de reconsideración podrá interponerse ante la comisión directiva y se resolverá con vista del dictamen del tribunal de disciplina y el alegato del peticionante, dentro de los 30 (treinta) días de presentados.

El recurso de apelación será posterior al de reconsideración, y solamente podrá interponerse por única vez y en última instancia ante la primera asamblea federativa que se celebre siendo la resolución de esta inapelable. Las apelaciones se resolverán con vista de:

  1. El dictamen del tribunal de disciplina,
  2. El dictamen de la comisión directiva ante el recurso de reconsideración, y
  3. El alegato del peticionante.

Ambos recursos podrán ser utilizados por sanción firme dictada por el tribunal de disciplina o la comisión directiva.

Art. 37: El recurso de reconsideración deberá presentarse ante la comisión directiva que firmara copia de su recepción, dentro de los treinta días hábiles de haber recibido sanción firme del tribunal de disciplina.

Art. 38 El recurso de apelación deberá presentarse con nota adjunta de pedido de ser incluido el tratamiento de apelación en el orden del día en la primera asamblea federativa que se celebre, ante la comisión directiva que firmara copia de su recepción, dentro de los treinta días hábiles de haber recibido sanción firme el pedido de reconsideración.

Art. 39 Los recursos deberán ser escritos impresos con tres copias (pudiendo las copias ser fotocopias firmadas en original), ser fundados bastándose así mismos con redacción clara y concisa. Ser dirigida en forma correcta, respetuosa, no surgiendo del mismo injuria u ofensa alguna, limitándose a probar el hecho y el derecho por lo que se recurre.
El recurso presentado sin las copias pertinentes o redactado defectuosamente, conteniendo injurias u ofensas personales dirigidas a cualquier persona o asociación, será desechado y desestimado, quedando firme la sentencia dictada.
Las injurias u ofensas personales, en cualquier escrito presentado, incluso en los de la defensa, motivaran sanción directa y oficiosa por parte del tribunal, que elevara dictamen a la comisión directiva. Esta sanción no es recurrible de modo alguno.
Los miembros del tribunal de disciplina, que a su vez sean miembros de la comisión directiva, no podrán votar en los recursos de reconsideración y apelación.

Art. 40: En todo lo no previsto en este código, se regirá por las normas pertinentes a los reglamentos oficiales de la Federación.

Art. 41: Las reformas y agregados a este código deberá ser aprobado por la Asamblea General de la Federación, para su entrada en vigencia.